Pandemia y justicia

Es lamentable que el Gobierno Nacional no haya tomado medidas urgentes para garantizar el acceso a la Administración de Justicia durante la actual contingencia.

Opina - Judicial

2020-04-26

Pandemia y justicia

Columnista: 

Hernando Bonilla Gómez 

 

A las medidas que adoptó el Gobierno Nacional, bajo la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, con ocasión de la pandemia, para favorecer a grandes empresarios y a la banca y no para atender estrictamente las necesidades de la población por la crisis (se dice que el presidente está pagando los apoyos a la campaña), se suma otra situación anormal a la que muy pocos le han puesto atención, y es la parálisis de la justicia.

Por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, desde el pasado 16 de marzo los términos, es decir, los plazos u oportunidades para la realización de los actos procesales tanto de las partes como de los jueces en los procesos judiciales, se encuentran suspendidos en todo el país, excepto para las acciones de tutela, habeas corpus, algunos asuntos penales que se tramitan ante los jueces de control de garantías, penales de conocimiento y de ejecución de penas y medidas de seguridad, y las salas de Casación Penal y Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia; las actuaciones que adelanta la Corte Constitucional en ejercicio del control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos en el estado de excepción, así como las de control de legalidad de competencia del Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos de los actos administrativos expedidos en desarrollo de los anteriores; medio de control de nulidad por inconstitucionalidad y control de nulidad de actos expedidos desde la emergencia sanitaria; autos que resuelven apelaciones de los emitidos en primera instancia en procesos civiles; emisión de sentencias anticipadas en primera o única instancia de de procesos de esta misma especialidad y las que deban proferirse por escrito si ya se anunció el sentido de estas; procesos de restitución de tierras con algunas excepciones; procesos de adopción;  medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar en los lugares donde no haya comisario de familia; restablecimiento de derechos; restitución internacional de derechos de niños, niñas y adolescentes; los relacionados con depósitos judiciales por concepto de alimentos; en materia laboral algunos procesos de pensión de sobrevivientes; incrementos, reajustes y retroactivos pensionales  y auxilios funerarios; procesos que tengan solicitud de persona en condición de discapacidad y procesos escriturales de fuero sindical, pendientes de resolver la segunda instancia. 

Pues bien, de acuerdo con la Constitución Política, la Administración de Justicia es función pública y sus actuaciones son públicas y permanentes, con las excepciones que establezca la ley. A su vez, el acceso a la Administración de Justicia es un derecho fundamental que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional consiste en la “posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.[1]

Según la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como función pública, la Administración de Justicia hace efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en la Constitución y la ley, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. Adicionalmente, uno de sus principios es que debe ser pronta y cumplida. Por ello esta se constituye como presupuesto esencial del Estado Social de Derecho.

Aunque la suspensión de términos fue una decisión del Consejo Superior de la Judicatura, en principio justificada para garantizar la salud de servidores y usuarios del servicio de Administración de Justicia, como medida de prevención debido al alto número de usuarios y servidores que ingresan a las sedes judiciales con ocasión de la pandemia, debe tenerse en cuenta que esa resolución puede afectar el carácter permanente de las actuaciones judiciales que, a propósito, no pueden ser interrumpidas ni suspendidas salvo cuando la ley lo autorice, así como el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, si se prolonga en el tiempo la imposibilidad de acudir ante los jueces y tribunales en demanda de la aplicación de la justicia con ocasión del aislamiento obligatorio o el aislamiento inteligente que proyecta ejecutar el Gobierno Nacional.

Y es que lo que en realidad puede provocar una situación que afecte el orden público y social es precisamente el funcionamiento anormal o irregular de la Administración de Justicia, circunstancia que impide alcanzar los fines del Estado de servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia pacífica de los ciudadanos y la vigencia de un orden justo.

La medida de orden público de aislamiento obligatorio tomada por el Gobierno Nacional, mediante decreto ordinario, procedimiento además discutible constitucionalmente, para todas las personas habitantes de nuestro país, exceptúa entre otros, a aquellos servidores públicos y contratistas cuyas actividades sean estrictamente necesarias para garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado, entre los que se encuentra, el de administrar justicia, por su carácter esencial en un Estado Social y Democrático de Derecho. 

Al Estado y, en especial al Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde la adopción de medidas que permitan, de la mejor manera posible, en esta situación excepcional, facilitar y hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, y que todas las personas tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos consagrados en los estatutos procesales para formular sus pretensiones, en busca de una sentencia que defina de manera definitiva su controversia jurídica o el derecho.

Nada más contrario al Estado Social de Derecho que una limitación o suspensión del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, o la interrupción de su normal funcionamiento, cuando se cuenta con las herramientas para garantizarlo.

Con motivo de la emergencia que hoy nos afecta, no sabemos si el aislamiento obligatorio se mantendrá por mucho tiempo, y tampoco la manera como operará el aislamiento inteligente, en el evento en que se imponga, por lo que es necesario con carácter urgente, que se garantice la prestación del servicio de Administración de Justicia con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, para proteger la salud de funcionarios, empleados y usuarios, más ahora que los códigos, concretamente el Código General del Proceso, autoriza las actuaciones judiciales a través de mensajes de datos, en concordancia con la Ley 527 de 1999, y se permite a las partes y, demás intervinientes, participar en las audiencias a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico.

La democracia se debilita no solo cuando el Congreso de la República no hace el correspondiente control político de las medidas tomadas por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, como parece sucede actualmente con el pretexto de no poderse cumplir esa función por la forma como se desarrollan las sesiones virtuales, sino también cuando se limita, se suspende o restringe el acceso a la Administración de Justicia, necesario para la garantía de los derechos de los ciudadanos.

La ciudadanía en la actualidad, en asuntos que no corresponden a la competencia de las autoridades penales, se encuentra muy limitada, pues las excepciones a la suspensión de términos son mínimas y no existe casi posibilidad de iniciar procesos (presentar demandas). En la práctica, únicamente tiene a su alcance la acción de tutela, la que, como se sabe, es subsidiaria o residual, porque solo procede cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo aquel se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por ello se hace necesario solucionar, de manera urgente, la falta de acceso a la justicia.   

Es lamentable que el Gobierno Nacional, con ocasión de la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica, no haya tomado medidas urgentes para garantizar el acceso a la Administración de Justicia y la adecuada prestación del servicio por los funcionarios y empleados judiciales.

Al contrario, en innecesaria intromisión en la independencia y autonomía de la Rama Judicial y vulnerando el principio de separación de poderes, pues no se advierte que para tomar la decisión se haya dado estricto cumplimiento a las condiciones establecidas en la Ley 137 de 1994, sustrajo una competencia asignada por el Código General del Proceso a los jueces de familia y otorgó facultades jurisdiccionales transitorias a autoridades administrativas, los procuradores judiciales de familia, para conocer de algunos procesos de adopción. (Decreto 567 de 2020), aunque el Consejo Superior de la Judicatura excluyó,  afortunadamente con posterioridad, de la suspensión de términos, todos los procesos de adopción. 

Y tampoco tuvo en cuenta —sucedió también con muchos otros grupos poblacionales— al gremio de los abogados litigantes que se ha visto gravemente afectado por la parálisis de la justicia y que no tiene salario o ingreso fijo mensual.

[1] Ver, entre otras, la sentencia T-283 de 2013. Corte Constitucional.

 

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Hernando Bonilla Gómez
Abogado. Comprometido con La Paz y los derechos humanos.