¿Nos vamos a volver Venezuela? ¡Mamola!

Carecería de viabilidad una reforma que pudiera generar una inestabilidad institucional como la ocurrida en el vecino país de Venezuela. Ahí estarían, entre otras instituciones, la Corte Constitucional para impedirlo.

Opina - Judicial

2018-06-12

¿Nos vamos a volver Venezuela? ¡Mamola!

Nos amenazan con que nos vamos a volver Venezuela si en las próximas elecciones no gana el ungido o señalado por el más cuestionado de todos los presidentes que ha tenido Colombia. A riesgo de abusar de los lectores y tornarme “ladrilludo”, trataré de hacer algo de pedagogía constitucional para entender el asunto.

Para volvernos Venezuela habría que empezar por reformar la Constitución Política. Pero, ¿cómo se reforma la Constitución? Ella misma nos lo dice:

ARTICULO 374. La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo”.

En relación con el acto legislativo, la Constitución precisa:

ARTICULO 375. Podrán presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente”.

Pero dichos proyectos tienen que ser aprobados por una y otra cámara. Es decir, tanto en el Senado como en la Cámara debe aprobarse el acto reformatorio, después de 8 debates, en dos legislaturas diferentes.

El Congreso está compuesto por Senado y Cámara. En el Senado, la alianza (Centro Democrático, Cambio Radical, Partido Conservador, Partido Liberal y Partido de la Unidad Nacional y Partido Mira) que respalda al ganador de la primera vuelta presidencial, obtuvo 81 senadores de 107. Es decir, que en el mero Senado cuentan con una mayoría más que absoluta para bloquear cualquier iniciativa de reforma de la Constitución que intente un eventual gobierno que no sea de sus afectos.

Y en cuanto a la Constituyente, el texto constitucional dice: 

“ARTICULO 376. Mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra Cámara, el Congreso podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el período y la composición que la misma ley determine”.

La pregunta obvia es ¿de dónde podría un gobierno que carezca del total respaldo del Congreso sacar las mayorías para convocar una asamblea de esa naturaleza?

Pero además, aceptando en gracia de discusión que ese gobierno lograra las mayorías necesarias en el Congreso, el inciso segundo del citado artículo 376 establece que:

“Se entenderá que el pueblo convoca la Asamblea, si así lo aprueba, cuando menos, una tercera parte de los integrantes del censo electoral. La Asamblea deberá ser elegida por el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral que no podrá coincidir con otro”.

En Colombia, para 2018 hay 36.024.467 ciudadanos colombianos habilitados. Es decir, que se necesitaría del voto favorable de 12.008.156 para la aprobación de la mera convocatoria de la Asamblea, quedando todavía pendiente la conformación de la misma y el logro de las mayorías necesarias en su seno para modificar la estructura jurídico política del país.

Y si todo este aspecto mecánico fuera insuficiente, existe una sólida jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en el sentido de que el constituyente secundario no puede efectuar reformas a la Carta que impliquen una sustitución de la Constitución, o sea una modificación sustancial en el modelo de Estado Social y Constitucional de Derecho.

Al respecto ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-1200 de 2003:

“En cuanto al primer aspecto —relevante para determinar la naturaleza del acto demandado—, subraya la Corte que en una democracia participativa “la soberanía reside exclusivamente en el pueblo” (artículo 3), no en el Congreso, en el Ejecutivo ni en el poder judicial, que como ramas u órganos constituidos “emanan” del poder soberano y están subordinados a éste. El pueblo actúa como soberano al darse una constitución. En los estados democráticos el acto de soberanía por excelencia es el acto constituyente, es decir, el acto de fundación constitucional. Solo el soberano tiene, en estricto sentido, poder constituyente puesto que solo él puede constituir un nuevo sistema, adoptar una nueva constitución, no solo en su acepción formal sino primordialmente material”.

Una reforma constitucional, incluso mediante una Ley que convoque a una Asamblea Constituyente, es solo un acto de revisión constitucional. De ahí que, como ha previsto la Corte Constitucional:

“La constitución adoptada por el pueblo en un acto constituyente soberano y fundacional puede ser modificada por los mecanismos previstos por el propio soberano. La modificación de la Constitución no es un acto de soberanía, sino un acto de revisión en ejercicio de una competencia atribuida por el pueblo soberano a ciertos titulares, la cual habrá de ser ejercida siguiendo los procedimientos instituidos también por el soberano. Por eso, no se puede equiparar un acto de soberanía al ejercicio de una competencia atribuida por el soberano a un órgano. Tampoco se pueden asimilar el acto constituyente fundador de una Constitución adoptado por el soberano y el acto de revisión de la Constitución expedido por el Congreso de la República como órgano constituido titular del poder de reforma”.

Lo anterior significa que solo el pueblo soberano podría cambiar de Constitución o sustituir el modelo de Estado. La Corte Constitucional fue clara cuando sentenció:

“Así el acto de revisión de la Constitución es la expresión del poder constituido de revisión, no del poder soberano constituyente. Por eso, el acto de revisión está limitado por el acto constituyente; de lo contrario los órganos constituidos no estarían subordinados al soberano, y la obra del constituyente fundador podría ser abolida o derogada por un órgano constituido en contra de la voluntad o decisión del pueblo soberano. En realidad, el poder de revisión no comprende la competencia de derogar o abolir la Constitución. Es un poder para reformarla (artículo 374 C.P.), no para sustituirla, destruirla o abolirla. Lo anterior no impide que el poder constituyente, stricto sensu, adopte una nueva constitución en sentido formal y material y la propia Carta no excluye esa posibilidad, al prever, como se dijo en la sentencia C-551 de 2003, “un procedimiento agravado de reforma que podría eventualmente permitir una sustitución jurídicamente válida de la Constitución vigente”[4], siempre que el pueblo soberano así lo decida expresamente”.

En resumen, carecería de viabilidad una reforma que pudiera generar una inestabilidad institucional como la ocurrida en el vecino país de Venezuela. Ahí estarían, entre otras instituciones, la Corte Constitucional para impedirlo.

De otro lado, se ha espantado a la gente haciéndole creer que, de no ganar el que dijo el más investigado de todos los presidentes de Colombia, nos volveríamos Venezuela porque el Estado va a expropiar los bienes a quienes tienen bienes.

Sin embargo, basta leer la Constitución que establece:

ARTICULO 58.  Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social….”

Es decir que la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título no pueden ser desconocidos, ni vulnerados, ni siquiera por leyes posteriores.

También, para modificar este artículo se requiere una reforma constitucional. Y ya vimos más arriba cuáles serían las posibilidades de que un eventual gobierno que no contara con las mayorías congresionales, pudiera variar una norma tan importante en el modelo de Estado vigente en Colombia.

A lo más que podría aspirar ese gobierno sería a poner en práctica los contenidos de la Reforma agraria, Ley 135 de 1961, aprobada y sancionada bajo el Frente Nacional y modificada durante el gobierno del presidente Virgilio Barco (Ley 30 de 1988) en la cual se contemplaba que:

h) <literal modificado por el artículo 3 de la Ley 30 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Realizar programas de adquisición de tierras en zonas rurales, mediante negociación directa con los propietarios que las enajenen voluntariamente o decretar su expropiación cuando fuere necesaria, de conformidad con los procedimientos que la presente Ley establece; adelantar programas de redistribución, adjudicación y dotación de tierras a la población campesina en la parcelaciones y colonizaciones que con tal objeto establezca y dar a los cultivadores directamente o con la cooperación de otras entidades, la ayuda técnica y financiera para su establecimiento en tales tierras, y para la adecuada explotación de éstas y el transporte y venta de sus productos”.

Pero esta expropiación no tiene nada de castrochavista, como quiera que ella se encuentre acorde con los postulados del inciso final del citado artículo 58 superior, cuando prevé:

Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa – administrativa, incluso respecto del precio”.

¿De dónde se sacan entonces que propiciar el acceso a la propiedad a los campesinos sin tierra es volvernos Venezuela o la implantación del castrochavismo?

Estas normas que estoy citando han sido parte de las banderas del Partido Liberal desde la época de la llamada Revolución en Marcha de López Pumarejo. Están y han estado en nuestro ordenamiento jurídico, pero no se han aplicado y esa falta de aplicación es, en buena parte, lo que ha generado el ancestral conflicto social en Colombia.

El nuevo gobierno no tiene casi necesidad de dictar normas nuevas, basta aplicar las que existen.

Pero si al aplicar la Ley vigente, aprobada por el Congreso de la República y sancionada por los mandatarios anteriores, se le va a llamar castrochavismo o venezolanización de Colombia, apague y vámonos, porque entonces como diría el cineasta Víctor Gaviria, no hay futuro.

 

 

( 1 ) Comentario

  1. Es parte de las mentiras que quienes manipulan la opinión de la sociedad, repiten para aplicar la técnica de manipulación con la cual «una mentira repetida muchas veces se convierte en verdad». Obvio, para algunas de las personas que no se informan y votan por miedo. Afortunadamente cada día son menos los que no se informan.

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Armando López Upegui
Historiador, Abogado, Docente universitario y Maestro en Ciencia política.