Caso Uribe, ni totalmente triunfadores ni definitivamente derrotados

La preclusión constituye una verdadera sentencia que pone fin al proceso, hace tránsito a cosa juzgada, lo que supone que jamás se podrá investigar de nuevo a ese imputado por los mismos hechos, aunque se les otorgue una denominación o nombre diferente.

- Judicial

2021-03-10

Caso Uribe, ni totalmente triunfadores ni definitivamente derrotados

Columnista:

Armando López Upegui

 

Informa la página electrónica de la Fiscalía General de la Nación, que el fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia, presentó una solicitud de declaratoria de preclusión en favor del procesado Álvaro Uribe Vélez, consumando así el proditorio fin que éste se había propuesto al renunciar a su investidura de senador de la República de amañar justicia.

Pero ¿qué es la preclusión?, ¿cuándo se solicita?, ¿por qué la fiscalía puede solicitarla?, ¿qué se sigue después de esa solicitud?, ¿quién puede decretarla?, ¿cuáles son las consecuencias de la preclusión?, ¿qué papel juegan las víctimas en este caso?

Vamos a darles respuesta a estos interrogantes con el objeto de que ni unos se crean totalmente triunfadores, ni los otros se sientan definitivamente derrotados.

La facultad del fiscal de solicitar la preclusión, está consagrada en el ordinal 5° del artículo 250 de la Carta Política que le señala las funciones al ente fiscal.

Digamos, en primer lugar, que la preclusión es una forma anticipada y “anormal” de terminación de un proceso penal. Es anticipada y “anormal” porque se supone que el transcurso normal de un proceso penal debería atravesar por las fases de imputación, investigación, juzgamiento y sentencia.

En efecto, una vez vencido el término previsto en el artículo 175 de 120 días máximo, el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento; si no lo hace perderá competencia para seguir actuando, de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.

El vencimiento de los términos señalados será causal de mala conducta y le corresponderá al superior dar aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente.

De manera pues que, una vez presentada la solicitud, la preclusión es una de las decisiones que puede adoptar el juez, antes de llegar al juicio, para ponerle fin a la actividad punitiva propia del Estado, facultad inherente a su carácter soberano.

El artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, establece las razones por las que un fiscal puede solicitar la preclusión de una investigación así:

  1. Cuando no se podía iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal por alguna razón objetiva o jurídica, como por ejemplo iniciar la acción contra un muerto, o en el caso de exigencia legal de querella y esta no se hubiera iniciado en forma oportuna o cuando hubiere prescrito la acción penal en razón del tiempo trascurrido desde la ocurrencia del hecho punible.
  2. Cuando se presente una circunstancia que excluye la responsabilidad penal como en los casos evidentes de legítima defensa o de estado de necesidad, según el Código Penal.
  3. Cuando el hecho investigado no ha existido, por ejemplo, cuando se afirma que un bien fue hurtado y, en realidad, estaba guardado en otro lugar.
  4. En el caso en que la conducta investigada no se encuentre descrita en la ley penal, lo que se conoce como atipicidad del hecho investigado, por ejemplo, el contraer un nuevo matrimonio pese a estar previamente casado.
  5. Cuando el imputado no ha intervenido en la producción u ocurrencia del hecho investigado.
  6. En caso de que la investigación, pese a haber agotado todos los medios probatorios, no haya permitido desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, que ampara a todo ciudadano, por más que haya sido imputado.
  7. En el caso de configurarse el vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, que ya se citó.

Ahora bien, el funcionario autorizado para decidir sobre la preclusión es el juez de conocimiento, quien tiene un término de 5 días, una vez presentada la solicitud fiscal, para fijar la celebración de una audiencia en la cual podrá decretarla o rechazarla, al término de la visita en la cual escuchará al funcionario solicitante, al representante del Ministerio Público (Procuraduría) y al defensor de las víctimas, quien está facultado para aportar pruebas o solicitar la práctica de otras.

La preclusión constituye una verdadera sentencia que pone fin al proceso, hace tránsito a cosa juzgada, lo que supone que jamás se podrá investigar de nuevo a ese imputado por los mismos hechos, aunque se les otorgue una denominación o nombre diferente.

En ese sentido, el derecho de las víctimas tiene que ser garantizado, puesto que en firme la sentencia de preclusión, aquellas perderán toda oportunidad de volver a reclamar la indemnización o la reparación del daño causado con el comportamiento delictivo.

Es por eso por lo que la Corte Constitucional, en su sentencia C 209 de 2007 precisó:

“En este caso, dado que cuando se decreta la preclusión, esta decisión tiene como efecto cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, y tiene efectos de cosa juzgada, no permitir a la víctima controvertir adecuadamente la solicitud del fiscal puede conducir a una afectación alta de sus derechos, e incluso, a la impunidad. En efecto, dado que, al decretarse la preclusión, la víctima no puede solicitar la reanudación de la investigación, ni aportar nuevos elementos probatorios que permitan reabrir la investigación contra el imputado favorecido con la preclusión, resulta esencial adelantar un control adecuado de las acciones y omisiones del fiscal, y controvertir de manera efectiva de sus decisiones. Por ello, el trámite de la solicitud de preclusión debe estar rodeado de las mayores garantías” (Magistrado Ponente Manuel José Cepeda)

Por otra parte, debemos recordar que a la decisión del juez de primera instancia es susceptible de recursos. Es decir, que la defensa o las víctimas pueden interponer el recurso de apelación, para que el superior funcional del fallador decida, en forma definitiva, sobre la materia.

Llama la atención, por demás, que en la pieza jurídica del fiscal Jaimes Durán, se afirma que hay, dentro de todos los comportamientos investigados, varias acciones cometidas por el reo Uribe Vélez, aunque, a su juicio, la ley no los considera conductas punibles. O que bien, sí son punibles, pero fueron cometidas por terceros ajenos al indagatoriado.

Y es natural que así lo haya expresado el flamante delegado ante la Corte Suprema, porque resultaba evidente el interés del procesado Uribe en lograr que una fiscalía de bolsillo le endilgara la responsabilidad de lo sucedido a otros, por lo cual en este caso probablemente los cabritos emisarios serán Diego Cadena y Álvaro Prada.

De todo lo anterior podemos concluir entonces que:  1. Hasta el momento el procesado Uribe Vélez no ha sido absuelto, ni liberado de su responsabilidad respecto de los delitos por los que lo investigó la Corte Suprema de Justicia. 2. Uribe Vélez sí observó comportamientos como los descritos por los testigos y las víctimas, aunque, a juicio del amañado Gabriel Ramón, ellos no constituyan violación de la ley penal y 3. Los calanchines de Uribe, Diego Cadena y Álvaro Hernán Prada tendrán el dudoso honor de sacrificar su libertad en aras de la impunidad de su jefe político, el Gran Sinvergüenza Colombiano.

 

( 1 ) Comentario

  1. Armando a Ud. le quedo chiquita la narracion, la comunicacion y el periodismo , su grandeza es tanta que le quedaria bien la funcion de juez con exprciones tan imparciales y objetivas como por ejemlo: «:consumando así el proditorio(traicionero) fin que éste se había propuesto al renunciar a su investidura de senador … «fiscalia de bolcillo» » «ël gran sinverguenza Colombiano». es decir Con perrrriodistas asi tan objetivoscomo Ud. no necesitamos jueces ni instituciones

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Armando López Upegui
Historiador, Abogado, Docente universitario y Maestro en Ciencia política.