De las obligaciones ambientales que tienen los alcaldes y gobernadores en Colombia

Estamos a tiempo de cambiar el chip que nos conduzca a la reconciliación con nuestra madre naturaleza.

Infórmate - Ambiente

2020-09-15

De las obligaciones ambientales que tienen los alcaldes y gobernadores en Colombia

Columnista:

Yeferson Bonilla Hernández 

 

Desde la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente en el año 1972, el derecho a tener un ambiente sano ha sido reconocido internacionalmente. A partir de allí 150 países han incorporado en sus cartas magnas este derecho, 176 han legislado normatividades robustas en materia ambiental y 164 han constituido órganos gubernamentales para la protección del medio ambiente.

Aunque, en el primer reporte global sobre derecho ambiental publicado por el PNUMA en 2019, se evidencia la existencia de una considerable brecha y grandes retos para la aplicación efectiva de las normatividades ambientales existentes. Sin embargo, son diversos los factores que afectan el efectivo quehacer del Estado de derecho en el campo ambiental, muchas veces esta afectación:

Obedece al desconocimiento de la legislación, de los mandatos y alcances de los diferentes entes involucrados en la protección medioambiental. Esta situación se asocia a asimetrías en las capacidades institucionales, las limitaciones al acceso de la información y los canales débiles de la participación social en el vigilar de la función pública.

Hay que reconocer que a pesar de contar con una Constitución coloquialmente conocida como ecológica y que cuenta con una amplia trayectoria de los temas ambientales a nivel internacional, Colombia sobresale por tener una legislación ambiental vanguardista y amplia, aun así, al igual que la mayoría de países enfrenta desafíos ambientales significativos, que van desde la descontaminación, la adaptación al cambio climático, la gestión integral de los residuos (en columnas anteriores he comentado), la restauración de áreas afectadas, la prevención de conflictos socio-ambientales y hasta el uso sostenible y la preservación de su inmensa riqueza natural.

Los municipios y departamentos deben aprovechar las oportunidades de mejorar las condiciones ambientales en sus territorios y agregándole algo, diría que lo más importante para el logro efectivo de dichas condiciones: Involucrar a las comunidades en la protección del medio ambiente.

Por ello, las entidades territoriales ocupan un espacio importante en Sistema Nacional Ambiental (SINA), pues desde allí le han sido asignadas obligaciones ambientales muy claras y además tienen contacto directo con los demás órganos de este sistema, las Corporaciones Autónomas Regionales, dichas obligaciones ambientales deben sujetarse a los principios de la armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario (Principios normativos del SINA).

A las Entidades territoriales les corresponde adaptar las políticas y normas expedidas por el legislador y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) a las necesidades locales y la vigilancia de su cumplimiento. Las funciones que en materia ambiental le son atribuidas a las entidades territoriales están consagradas en los los artículos 64, 65, 66 y 67 de la Ley 99 de 1993 y estas deben ser ejercidas en fundamento de los principios constitucionales de subsidiariedad, concurrencia y coordinación (art. 288 de la Constitución Política).

Hay que resaltar que uno de los mecanismos mas importante para lograr la protección del medio ambiente y de los recursos naturales es la planificación ambiental que se realiza, en otras herramientas, a través de los planes de desarrollo y los planes de ordenamiento territorial. 

En el caso de los departamentos estas obligaciones pueden ser cumplidas por la Asamblea Departamental, en virtud de sus funciones de reglamentación, administrativas y de vigilancia y control; o por los gobernadores, en su calidad de jefes de Gobierno Departamental. En el caso de los municipios sucederá igual: dichas obligaciones pueden ser desarrolladas por el Concejo Municipal o el alcalde. En ambos casos, como se verá, cada entidad territorial contará con una organización administrativa interna, que tendrá las competencias en materia ambiental.  

En cuanto a las competencias ambientales, primero, los departamentos como entidades territoriales tienen como función administrativa de complementariedad, de coordinación de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los municipios y de prestación de los servicios que determina la Constitución y las leyes (art. 298 de la Constitución Política) Precisamente la Ley 99 del 93 (art. 64) le asigna funciones ambientales a los departamentos.

Dentro de estas funciones sobresalen las de apoyo, concertación y colaboración con las CAR. Como funciones centrales se destacan: ejecución y promoción de programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales con el medio ambiente y los recursos naturales (núm. 1 del art. 64 – Ley 99 del 93); la expedición de disposiciones departamentales con sujeción a las normas superiores (núm. 2); apoyo técnico, presupuestal, administrativo y financiero a las CAR y a los municipios para la ejecución de programas y proyectos relacionados con la protección ambiental (núm. 3).

Los municipios y distritos cuyas obligaciones en materia ambiental corresponde al diseño de organización territorial diseñado, de la siguiente manera, en la Constitución Política de 1991:

[…] entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes (art. 311).

Por esta razón, la Ley 99 de 1993 estableció un conjunto de funciones en materia ambiental (art. 65), que corresponden al desarrollo y la elaboración, promoción y ejecución de políticas, programas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales (núm. 1); expedición de normas, con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, para el control, preservación y defensa del patrimonio ecológico del municipio (núm. 2); adopción y participación en la elaboración de los planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables (núm. 3 y 4) y apoyo a las corporaciones autónomas en el marco de sus competencias (núm. 5).

Incluso, la Ley 99 de 1993 en el marco de sus competencias determinó que el alcalde (como primera autoridad de policía) ejerciera funciones de control y vigilancia del medio ambiente y de los recursos naturales, para salvaguardar el derecho a gozar de un ambiente sano (núm. 6); específicamente de la movilización, procesa miento, uso y aprovechamiento de los recursos naturales o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, aire y suelo (núm. 7). Para el cumplimiento de dicha función deberá existir coordinación con otras entidades del SINA y de la fuerza pública.

Y aunque el ordenamiento jurídico colombiano establezca acciones/obligaciones en pro de la protección del medio ambiente, nos encontramos frente a una realidad bastante compleja, y es, el desinterés de los gobiernos por la apuesta ambiental en sus territorios, pareciera ser que este tema no les genera ningún tipo de interés, aun cuando la vida y su preservación están por encima de cualquier otra cosa.

Que este recorderis, nos ayude a generar una presión social que le apueste a la gestión ambiental como garantía de vida en todas sus manifestaciones. Estamos a tiempo de cambiar el chip que nos conduzca a la reconciliación con nuestra madre naturaleza.

Ojo: el compromiso es de todos, no solo del Gobierno. 

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Yeferson Bonilla Hernández
Abogado y Gestor Ambiental #LaDemocraciaAnteTodo